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POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-VENEZUELA

 

Consejo General
de Policía

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Universidad Nacional
Experimental
de la Seguridad

POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA-VENEZUELA

La Policía Nacional Bolivariana será la principal fuerza de seguridad a nivel federal o nacional de Venezuela. El instrumento legal fue aprobado mediante el Decreto N° 5.895 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dictado por el presidente de la República en base a las recomendaciones de la Comisión Nacional para la Reforma Policial y en Consejo de Ministros en febrero del 2008 mediante las facultades que le otorgo la ley habilitante del 1 de febrero de 2007.

Por ser una ley orgánica fue evaluada por el Tribunal Supremo de Justicia quien declaro su constitucionalidad el 14 de marzo de 2008 publicándose su decisión en Gaceta Oficial No 38.891, se espera su promulgación por parte del presidente de la República el 24 de marzo de 2008.

Recientemente, se promulgó la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana publicada en Gaceta Oficial N° 5.940 del 07 de diciembre de 2009 que deroga la anterior y la cual crea y organiza la Policía Nacional Bolivariana, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y que contará de acuerdo con su artículo 36, con estaciones en todas las entidades federales del país y la Ciudad de Caracas, los Estados y Municipios que si bien tienen policías propias, deberán trabajar en muchos casos con la Policía Nacional. Este instrumento legal, reglamenta además el funcionamiento de las policías estatales y municipales, además de contemplar la creación de las Policías Antidrogas, Penitenciaria y el Servicio Comunal.

La creación de la Policía Nacional se basa en el artículo 332 de la Constitución Nacional, donde se establece que "el Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

  • Un cuerpo uniformado de policía nacional.
  • Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
  • Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
  • Una organización de protección civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna. La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley."

Se creó la Conarepol (Comisión Nacional para la Reforma Policial) que se encargó de la realización de encuestas y opiniones para la aprobación de parte de la población venezolana.

Este proyecto se ha sido apoyado de innumerables encuestas y opiniones de la población nacional y dirigido por el Gobierno del Presidente de Venezuela, Hugo Chávez.

Funciones de la Policía Nacional Bolivariana

Además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía establecidos en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, las atribuciones exclusivas de la Policía Nacional de Venezuela, establecidas el el Artículo 39 de esa Ley, son:

  • Ejecutar las políticas emanadas del órgano rector en las siguientes áreas del servicio de policía: fiscalización y aduanas, custodia

diplomática y protección de personalidades, penitenciaria, migración, marítima, fronteras y antisecuestro y las demás que determinen las leyes y reglamentos.

  • Brindar a las policías extranjeras la colaboración y el auxilio de acuerdo con lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
  • Proteger y brindar seguridad a los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en el país, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable en esta materia
  • La creación de grupos o unidades tácticas de conformidad con el Reglamento que rija la materia.
  • Las demás que le confiere el ordenamiento jurídico vigente.

Enlaces externos

 

 

 

 

Zonas erógenas que debes descubrir

Tanto hombres como mujeres tenemos zonas en nuestro cuerpo muy sensibles al placer con las que poder jugar sin tapujos, y muchas de las cuales están esperando ser descubiertas.

 

 

Durante una relación sexual es importante que haya un precalentamiento, una iniciación antes del coito que nos guíe hacia un placer extremo. Normalmente esta primera parte consiste en una serie de juegos sexuales, de caricias y besos que exciten nuestras partes más erógenas. Pero muchas veces el desconocimiento hace que nos limitemos y no saquemos partido de todas las zonas excitables que tiene el cuerpo humano. Existen un montón de puntos clave, tanto en el hombre como en la mujer, que se pueden excitar para lograr que nuestra pareja se sienta satisfecha. Aquí reseñamos algunos de ellos, para que podáis investigar luego por vuestra cuenta.

Las zonas erógenas de la mujer están bien repartidas por toda su anatomía. De hecho, toda la piel de la mujer es una zona erógena que puede responder a roces, caricias y besos si éstas son bien propiciadas. Es sabiduría popular que los pechos son una parte muy erógena femenina y que desempeñan un papel vital en la excitación sexual. Succionarlos, lamerlos o mordisquearlos son algunas de las tácticas para que los pezones se pongan erectos, lo que es señal inequívoca de excitación.

Por otra parte, también el rostro femenino tiene varias zonas eróticas, como la línea de crecimiento del cabello, las sienes, la frente, las cejas, los párpados y las mejillas. En cuanto a su boca, es una de sus puntos más erógenos y puede ser estimulada con rapidez con las yemas de los dedos y con besos.

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De boquilla todos decimos practicar la fidelidad y ser capaces de resistir a cualquier tipo de tentación. Pero en la práctica, ¿crees que podrías dominar tus impulsos y seguir siendo fiel? Averígualo con este test.

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Pregunta: Hola soy una chica de 23 años, tengo a menudo infección de orina después del un fin de semana con mi pareja. El último día que estuvimos juntos mantuvimos sexo anal y vaginal, cambiando de un sitio a otro en el mismo polvo. ¿Tiene esto algo que ver con la infección? ¿Se puede cambiar de un sitio a otro sin ningún problema? y si no es esto lo que provoca la infección, ¿que podría serlo?

Respuesta:
Hola Rocío. Evidentemente, la práctica del sexo anal y vaginal de forma continua y sin lavar adecuadamente el pene entre la penetración anal y la vaginal, es, con toda probabilidad, la causa de la frecuencia de tus infecciones de orina. Después del coito anal es muy importante lavar cuidadosamente el pene antes de usarlo para estimular o penetrar la vagina, porque las bacterias intestinales pueden ser transferidas a la entrada de la uretra y producirte la infección.
Otro aspecto importante para la prevención de las infecciones de orina o cistitis, es tratar de orinar después de una relación sexual y lavarse con agua. Al orinar eliminamos cualquier tipo de residuo que pueda quedar en la uretra. Además, utilizar jabones en la higiene vaginal pueden alterar el PH de dicha zona y ser la causa de las infecciones de orina y de los hongos tipo cándidas o similares. La utilización de preservativos también puede ser la causa de infección si se tiene alergia a látex.

 

 

 

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!QUE ESPERAS¡

Frutoterapia

Por Carlos Flores.

En Frutoterapia hemos calificado las furtas en cuatro grandes grupos : àcidas, semiàcidas, dulces y neutras.

GRUPOS: 1) ÀCIDAS: Piña,mandarina, limòn. entre otros.

2) SEMIÀCIDAS: Fresa, uva, lulo....

3) DULCES:  La lechosa, la pera y la manzana.

4) NEUTRAS: nueces, avellanas, coco, almendras, mani, chontaduro, entre otras.

*Las Frutas àcidas se caracterizan por ser ricas en àcido y complejos, excelentes para bajar trigliceridos, colesterol y àcido ùrico; no todas contienen àcido citrico como es el caso de la piña.

*Las semiàcidas se caracterizan por tener àcidos menos fuertes y màs simples que las àcidas. Contienen elementos como el cianuro, que posee la almendra de la pepa de ciruela. Son ricas en proteinas de alto valor biològico, (granadilla, parchita y lulo)

*Las Frutas dulces se caracterizan por ser el grupo màs amplio y por no contener àcidos, son compatibles entre si, con excepciòn de la patilla ricas en vitaminas A, C. E, complejos  B12, Y B15.

*Las frutas neutras son aquellas que se caracterizan por ser las màs ricas en proteinas (pròtidos), vitaminas, sales minerales y oligoelementos. El aguacate està incluido en el grupo de las frutas neutras.

 

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REFORMA CODIGO PENAL

 

Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000

La Comisión Legislativa Nacional

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediarme el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Decreta

                                                                                          

El siguiente,

Código Penal

Artículo 1°

 

Se incluye un nuevo artículo, numerado 181-A, en la siguiente forma:

Artículo 181-A°

 

La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se. niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro.

Quien actúe tamo cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se, establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, millar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

Artículo 2°

 

Se modifica el artículo 273, en la siguiente forma:

Artículo 273°

 

Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

Artículo 3°

 

Se modifica el artículo 275, en la siguiente forma:

Artículo 275°

 

El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 4

° Se modifica el artículo 277, en la siguiente forma:

Artículo 277°

 

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, paro respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 5°

 

Se modifica el artículo 278, en la siguiente forma:

Artículo 278°

 

El aporte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 6°

 

Se modifica el artículo 280, en la siguiente forma:

Artículo 280°

 

No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.

Artículo 7°

 

Se modifica el artículo 282, en la siguiente forma:

Artículo 282°

 

Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

Artículo 8°

 

Se modifica el artículo 358, en la siguiente forma:

Artículo 358°

 

Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio.

Artículo 9°

 

Se modifica el artículo 359, en la siguiente forma:

Artículo 359°

 

Cualquiera que dañe las vías férreas, las máquinas, vehículos, instrumentos u otros objetos y aparejos destinados a su servicio, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 10°

 

Se modifica d artículo 362, en la siguiente forma:

Artículo 362°

 

Para la debida aplicación de la ley penal, se asimilan a los ferrocarriles ordinarios, toda vía de hierro con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno sólido y de goma o látex sólido que sea explotada por medio de vapor, electricidad o de un motor mecánico o magnético.

A los mismos efectos se asimilan a los telégrafos, los teléfonos destinados al servicio público y demás instrumentos e instalaciones comunicacionales.

Artículo 11°

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto El Código Penal, sancionado en fecha 22 de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario de fecha 30 de junio de 1964, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los de la presente donde dice Corte Suprema de Justicia por Tribunal Supremo de Justicia, Congreso de la República por Asamblea Nacional, Territorio de la República por espacio geográfico de la República, Cárceles por establecimientos penitenciarios, Ejecutivo Federal por Ejecutivo Nacional, Distrito Federal por Distrito Metropolitano de Caracas, Ministerio de Justicia por Ministerio del Interior y Justicia, Ministro de Justicia por Ministro del Interior y Justicia, Diputado o Senador del Congreso de la República por Diputado de la Asamblea Nacional, Asambleas Legislativas por Consejos Legislativos de los Estados, Constitución Nacional por Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Estados de la Unión por Estados, Secretario General del Presidente de la República por Vicepresidente Ejecutivo de la República, Vocal de la Corte Suprema de Justicia por Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Fuerzas Armadas Nacionales por Fuerza Armada Nacional, así como las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141 de la Federación.

Luis Miquilena

Presidente

Blancanieve Portocarrero

Primera Vicepresidenta

Elias Jaua Milano

Segundo Vicepresidente

Elvis Amoroso

Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinte días del mes de octubre de dos

mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

Cúmplase

(L.S.)

Hugo Chavez Frías

Presidente

REFORMA CODIGO PENAL

 

Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000

La Comisión Legislativa Nacional

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediarme el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2.000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Decreta

                                                                                          

El siguiente,

Código Penal

Artículo 1°

 

Se incluye un nuevo artículo, numerado 181-A, en la siguiente forma:

Artículo 181-A°

 

La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se. niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro.

Quien actúe tamo cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se, establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, millar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

Artículo 2°

 

Se modifica el artículo 273, en la siguiente forma:

Artículo 273°

 

Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

Artículo 3°

 

Se modifica el artículo 275, en la siguiente forma:

Artículo 275°

 

El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 4

° Se modifica el artículo 277, en la siguiente forma:

Artículo 277°

 

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, paro respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 5°

 

Se modifica el artículo 278, en la siguiente forma:

Artículo 278°

 

El aporte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 6°

 

Se modifica el artículo 280, en la siguiente forma:

Artículo 280°

 

No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.

Artículo 7°

 

Se modifica el artículo 282, en la siguiente forma:

Artículo 282°

 

Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

Artículo 8°

 

Se modifica el artículo 358, en la siguiente forma:

Artículo 358°

 

Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio.

Artículo 9°

 

Se modifica el artículo 359, en la siguiente forma:

Artículo 359°

 

Cualquiera que dañe las vías férreas, las máquinas, vehículos, instrumentos u otros objetos y aparejos destinados a su servicio, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 10°

 

Se modifica d artículo 362, en la siguiente forma:

Artículo 362°

 

Para la debida aplicación de la ley penal, se asimilan a los ferrocarriles ordinarios, toda vía de hierro con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno sólido y de goma o látex sólido que sea explotada por medio de vapor, electricidad o de un motor mecánico o magnético.

A los mismos efectos se asimilan a los telégrafos, los teléfonos destinados al servicio público y demás instrumentos e instalaciones comunicacionales.

Artículo 11°

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto El Código Penal, sancionado en fecha 22 de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario de fecha 30 de junio de 1964, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por los de la presente donde dice Corte Suprema de Justicia por Tribunal Supremo de Justicia, Congreso de la República por Asamblea Nacional, Territorio de la República por espacio geográfico de la República, Cárceles por establecimientos penitenciarios, Ejecutivo Federal por Ejecutivo Nacional, Distrito Federal por Distrito Metropolitano de Caracas, Ministerio de Justicia por Ministerio del Interior y Justicia, Ministro de Justicia por Ministro del Interior y Justicia, Diputado o Senador del Congreso de la República por Diputado de la Asamblea Nacional, Asambleas Legislativas por Consejos Legislativos de los Estados, Constitución Nacional por Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Estados de la Unión por Estados, Secretario General del Presidente de la República por Vicepresidente Ejecutivo de la República, Vocal de la Corte Suprema de Justicia por Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Fuerzas Armadas Nacionales por Fuerza Armada Nacional, así como las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141 de la Federación.

Luis Miquilena

Presidente

Blancanieve Portocarrero

Primera Vicepresidenta

Elias Jaua Milano

Segundo Vicepresidente

Elvis Amoroso

Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinte días del mes de octubre de dos

mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

Cúmplase

(L.S.)

Hugo Chavez Frías

Presidente